La delegación de competencias
Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, bien en otros órganos de la misma Administración, aún cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos Públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas.
Hay que tener en cuenta que hay una serie de competencias que no se pueden delegar como son las siguientes:
- Los asuntos que se refieren o relacionan con
- La Jefatura del Estado
- La Presidencia del Gobierno de la Nación
- Las Cortes Generales
- La Presidencia de los Consejos de Gobierno de la Comunidad Autónoma
- Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
- La adopción de disposiciones de carácter general
- La resolución de recursos en los organismos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso
- Las materias en que así se determine por normas con rango de ley
La ley establece las condiciones para que cuando se lleve a cabo una delegación ésta sea válida:
- Que la delegación y su revocación, que significa dejar sin efecto esa delegación que en un momento determinado se ha concedido, se publique en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial de la Provincia.
- Que la resolución administrativa que se adopte indicará de forma expresa esta circunstancia.
El efecto que produce la delegación será que la resolución se considerará dictada por el órgano que ha llevado a cabo la delegación.
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