El impuesto sobre bienes inmuebles. Hecho imponible

El impuesto sobre bienes inmuebles es un impuesto que grava la posesión o la titularidad de bienes inmuebles, es decir, que este impuesto se debe pagar por ejemplo, cuando se es titular de un piso o si se tiene la posesión de ese piso en usufructo.

Se entiende por bienes inmuebles, las casas, fincas, parcelas, es decir todo aquello que ha sido construido en el suelo y que no puede moverse de sitio.

Es un impuesto: 

  • Directo, porque recae directamente sobre la persona que debe pagarlo.
  • Real, porque no está relacionado con las circunstancias personales de la persona que está obligado a pagarlo.
  • Municipal, porque el cobro de ese impuesto lo lleva a cabo el municipio de cada localidad, aunque la gestión del dinero se realiza también con el Estado.

En definitiva, la persona que está obligada a pagar este impuesto es el titular del bien inmueble.

Para estudiar el hecho imponible de este impuesto debemos recordar que el hecho imponible de un impuesto se refiere a aquél hecho que hace que una persona esté obligada a pagar en este caso el impuesto correspondiente.

En el caso del Impuesto sobre bienes inmuebles, está constituido por la titularidad de alguno de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales:

  • De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallan afectos.
  • De un derecho real de superficie.
  • De un derecho real de usufructo.
  • De un derecho de propiedad.

Esta es la definición que da la Ley de Haciendas Locales en su artículo 61, pero lógicamente si no entiendes los conceptos a los que se refiere te será muy difícil aplicar esta definición en un supuesto práctico. Por eso a continuación vamos a estudiar uno a uno.

Vamos a comenzar definiendo lo que se considera bienes de carácter urbano, rústico o de características especiales para lo cual nos tenemos que trasladar a la Ley del Catastro Inmobiliario, Ley 1/2004 de 5 de marzo que nos dice que el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo donde se halle, así pues, se entenderá:

Suelo de naturaleza urbana

  • El definido por el planeamiento urbano como tal.
  • Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables.
  • El integrado en los núcleos o asentamientos de poblaciones urbanas.
  • El suelo que haya sido transformado porque cuenta con los servicios establecidos en la ley para que se pueda considerar urbano y el que está consolidado por la edificación , en la forma y las características que establece la Ley.

Suelo de naturaleza rústica

Aquel que no sea de naturaleza urbana ni tampoco esté integrado en un bien inmueble de características especiales.

El artículo 7 de la Ley del Catastro establece lo que a efectos catastrales tiene la consideración de construcciones, que te aconsejo que lo leas para comprender mejor a lo que la Ley se refiere.

Se entiende por último, como bienes inmuebles de características especiales, aquellos que forman un conjunto de suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejoras que por su especialización y por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento se consideran todos ellos a efectos catastrales como un único bien inmueble.

Son aquellos en definitiva, que se encuentran integrados en los siguientes grupos y que puedes encontrar en el artículo 8 de la Ley del Catastro.

Esos grupos son:

  • Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y el refino de petróleo y las centrales nucleares.
  • La presa, salto de agua y embalses.
  • La autopista, carreteras y túneles de peaje.
  • Los aeropuertos y puestos comerciales.

Con todo lo que llevamos explicado hasta el momento, ya sabemos lo que son inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales, pero para completar la definición de lo que considera el hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles nos falta por tener claro lo que es una concesión administrativa, un derecho real de superficie, un derecho real de usufructo y un derecho real de propiedad.

Concesión administrativa

Es un acto administrativo a través del cual la Administración autoriza de forma temporal a un particular la utilización privada de un bien público y a cambio debe pagar una cantidad de dinero a la Administración, que se denomina canon.

Esta concesión se realiza a través de un contrato entre las partes en el que los derechos para explotar el producto o servicio que era del Estado ahora pasa a un particular durante un tiempo y un precio determinado.

Los principales tipos de concesiones suelen ser de obras públicas, prestación de un servicio público o patrimonio colectivo, por ejemplo una concesión administrativa sería el aprovechamiento del transporte público por parte de una empresa privada.

Derecho real de superficie

En un derecho que se otorga a una persona para que pueda construir en suelo ajeno, a esa persona se le denomina superficiario y este será propietario de lo edificado y tendrá la obligación de realizar la construcción en un plazo determinado y deberá pagar al dueño del terreno un canon o precio.

Derecho real de usufructo

Es el derecho que tiene una persona a disfrutar de un bien inmueble pero no tiene la propiedad porque no es titular del mismo.

El usufructo puede ser voluntario, legal, temporal y vitalicio y es necesario que distingas entre usufructo y arrendamiento.

El arrendamiento siempre surge del acuerdo de voluntades entre dos partes, en la que una concede su inmueble a otra a cambio de que esta le pague un precio.

Sin embargo, el usufructo aunque también puede ser voluntario, además puede ser legal, es decir, que se puede imponer por ley y en este caso no habrá un precio por medio.

Un ejemplo de arrendamiento sería, el típico alquiler de un piso y un ejemplo de usufructo se puede dar en el caso de que un matrimonio, uno de los cónyuges fallece y en el caso de que el piso donde ellos viven tuviera que pasar a los hijos por las causas que establece el Código Civil se puede dar el caso que lo pueda mantener en usufructo el cónyuge superviviente hasta que este fallezca aunque los titulares mientras tanto serían los hijos.

Derecho de propiedad

La ley establece que es el derecho que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes de acuerdo a la ley.

Una vez definido estos cuatros conceptos lo que se debe quedar claro es que, el hecho de un titular de una concesión administrativa, de un derecho de superficie, de un derecho de usufructo o de un derecho de propiedad, se hallen estos en suelo urbano, rústico o de características especiales es lo que constituye el hecho imponible de este impuesto y es lo que obliga al titular de esos bienes a pagar el impuesto.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que hay unas excepciones a lo dicho anteriormente y en las que existen unos bienes que no están sujetos a este impuesto y otros que están exentos del pago, lo que vamos a ver es la diferencia en primer lugar entre bienes que no están sujetos y bienes exentos.

En ambos casos no se tiene la obligación de pagar el impuesto, pero el motivo por el que no se paga es diferente.

En el caso de no estar sujetos, se refiere a que hay unos supuestos en los que un impuesto se aplica porque la actividad que se realiza no se encuentra dentro de la categoría que se considera como hecho imponible que son todos los que hemos visto hasta este momento. Es decir, que no existe hecho imponible y por eso no se tiene que pagar el impuesto.

Sin embargo, la exención significa que en este caso el bien inmueble sí está dentro de la categoría del hecho imponible que hemos visto anteriormente pero por un motivo legal se le exime de su pago, es decir, existe hecho imponible pero no tiene que pagar el impuesto.

Según establece la ley, son bienes no sujetos, las carreteras, caminos y demás vías terrestres y los bienes de dominio público marítimo terrestre e hidraúlico.

Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que están enclavados:

  • Los de dominio público afectos a uso público.
  • Los de dominio público afecto a un servicio público gestionadas directamente por el Ayuntamiento.

Excepto:

  • Cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante una contraprestación.
  • Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Todas las exenciones las tienes reguladas en el artículo 62 de la Ley de Haciendas Locales, dentro de las cuales puedes distinguir entre las causas de exención que la ley regula en todos los casos en el artículo 62.1 (que se consideran automáticas y las causas de exención que necesitan previa solicitud para que se produzcan que son las del artículo 62.2 (que se consideran rogadas).

Son las siguientes:

Automáticas

  • Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
  • Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  • Los de la Iglesia Católica y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas.
  • Los de la Cruz Roja Española.
  • Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
  • La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.
  • Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable par  la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

Rogadas

Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.

Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, e inscritos en el registro general como integrantes del Patrimonio Histórico Español.

La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.

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