Contratos sujetos a una regulación armonizada

Los contratos sujetos a una regulación armonizada (SARA) son contratos ordinarios de los que ya conocemos, pero que superan unos importes determinados que son los llamados umbrales y que hace que su regulación sea distinta a los contratos ordinarios.

La característica fundamental de dichos contratos es que su regulación es común en todo el territorio europeo, lo que hace que cualquier empresa de cualquier Estado miembro pueda llevar a cabo un contrato con cualquier Administración de cualquier Estado miembro.

Por lo cual uno de los requisitos que deben cumplir dichos contratos es que se deben publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea,

Otra dos características fundamentales de dichos contratos sería por un lado, que dichos contratos se deben celebrar por un poder adjudicador y por otro lado, la prohibición de establecer en los contratos condiciones que supongan obstáculos a esa libre contratación pública.

Estos contratos se regulan en los artículos 19 al 23 de la LCSP, que establecen que se consideran contratos sujetos a una regulación armonizada, los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministros y servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a la cuantía siguiente:

  • Los contratos de obras y de concesión de servicios, suministros y servicios cuyo valor estimado sea igual o superior a la cuantía siguiente:
  • Los contratos de obras y de concesión de servicio cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.538.000 euros.
  • Los contratos de servicios y suministros cuyo valor estimado sea igual o superior a 143.000 euros cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Los contratos de servicios y suministros que no sean de la Administración General del Estado cuyo valor estimado sea igual o superior a 221.000 euros.

En cuanto a la jurisdicción competente tenemos que tener en cuenta lo siguiente:

Por un lado, se puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y por otro lado, a la jurisdicción civil.

Si estamos ante un contrato ordinario, será la jurisdicción contencioso administrativa la que tenga que conocer de los conflictos que surjan en ellas, en la fase de preparación, adjudicación, efectos modificación y extinción.

Si estamos ante un contrato especial, como son los contratos menores y los contratos sujetos a una regulación armonizada, también de todas las fases conocerá la jurisdicción contencioso administrativa.

Si estamos ante contratos privados, la preparación y adjudicación será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero si estamos ante las fases de efectos, modificación y extinción, será de conocimiento de la Jurisdicción Civil.

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