Interesados en el procedimiento
La ley 39/2015 regula la figura del interesado en los artículos 3 y 4.
Comenzamos con el art. 3 que trata de la capacidad de obrar.
En primer lugar para definirla hay que diferenciarla de la capacidad jurídica.
La capacidad jurídica, es la capacidad que tenemos todas las personas para ser titulares de derechos y obligaciones, es una capacidad que tenemos desde el nacimiento y que se extingue con la muerte.
Por su parte la capacidad de obrar, es la facultad para poder ejecutar esos derechos y esas obligaciones que nos concede la capacidad jurídica.
Capacidad de obrar
Esta capacidad de obrar sólo la vamos a tener a partir de la mayoría de edad, en este caso estaríamos hablando de una capacidad de obrar plena porque podemos ejercer todos los derechos y obligaciones de los que seamos titulares o también se puede obtener esta capacidad de obrar a través de la emancipación, es decir, a partir de los 16 años, siempre que se esté emancipado.
En este caso la capacidad es limitada porque solamente podemos ejercer una serie de derechos de los que seamos titulares y no todos.
Por lo tanto, para que se quede claro el concepto de capacidad de obrar te pongo un ejemplo.
Un recién nacido tiene capacidad jurídica pero no tiene capacidad de obrar porque no puede ejercer esos derechos y obligaciones que le otorga la capacidad jurídica hasta que no sea mayor de edad o esté emancipado.
Una vez que ya tenemos claro el concepto de capacidad de obrar, el art.3 de la ley 39/2015 establece que tiene capacidad de obrar:
Las personar jurídicas o físicas que ostenten capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.
Ya sabemos lo que es la capacidad de obrar, ahora vamos a recordar qué son las personas físicas y qué son las personas jurídicas.
Las personas físicas o naturales son personas individuales que son titulares de derechos y obligaciones, como puedes ser tú mismo o yo.
Las personas jurídicas, son agrupaciones o colectivos de personas físicas que se unen y forman entidades como pueden ser una sociedad o por ejemplo una fundación.
Estas personas jurídicas tienen derechos y obligaciones.
Tanto las personas físicas o jurídicas ostentan la capacidad de obrar y la ley establece que la ostentan con arreglo a loas normas civiles, es decir, por lo establecido en el código civil.
Los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
Vamos a diferenciar entre patria potestad, tutela, curatela.
Patria potestad: es la representación legal del hijo.
Tutela: es la guarda de la persona o de sus bienes cuando es menor o cuando está incapacitado.
Curatela: consiste en asistir a una persona con una capacidad limitada.
Los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes autónomos.
Lógicamente para entender lo que son entidades sin personalidad jurídica, tienes que saber antes qué es la personalidad jurídica y para eso vamos a explicarlo.
La personalidad jurídica es el requisito imprescindible para ser sujeto de derechos y obligaciones, es decir, para que se le pueda reconocer a una persona, entidad, asociación o empresa la capacidad suficiente para adquirir obligaciones y realizar actividades que generen responsabilidades jurídicas frente a sí mismas y frente a terceros.
Esta personalidad jurídica la tienen tanto las personas físicas, que sería la capacidad jurídica que hemos estudiado anteriormente y las personas jurídicas, que a su vez pueden ser tanto de derecho público, que es aquel cuyo destinatario solo es el Estado o la Administración o de derecho privado, que es aquel que va dirigido a cualquier persona.
Ya hemos visto que esta personalidad jurídica o capacidad jurídica en las personas físicas se adquiría con el nacimiento automáticamente.
Con respecto a las personas jurídicas, su personalidad se adquiere con una serie de formalidades que establece la propia Constitución o los propios Estatutos de Autonomía así como leyes concretas que si se trata de personas jurídicas privadas, es decir, que pertenecen al derecho privado, como por ejemplo sería una empresa privada, se regularían en el Código Civil, o en la Ley de Asociaciones por ejemplo, y si se tratara de personas jurídico públicas como seria el caso de la Administración, tiene reconocida su personalidad en normas administrativas concretas.
En cuanto al patrimonio autónomo independiente, es un patrimonio que está separado tanto jurídica como contablemente del patrimonio de la persona jurídica que lo administra.
Debes tener claro que a efectos de derecho administrativo estos grupos de afectados, uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos para que tengan capacidad de obrar es requisito imprescindible que así lo declare la Ley de forma expresa.
Una vez que ya sabemos lo que es la capacidad de obrar y quien ostenta esa capacidad de obrar a efectos de derecho administrativo, nos queda por estudiar quien se considera interesado en un procedimiento administrativo.
Concepto de interesado
Y según el art. 4 de la Ley 39/2015 se consideran interesados los siguientes:
Quienes promueven el procedimiento administrativo porque son titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
Imagina que vas al Ministerio de Educación y solicitas una beca de estudios, eres tú el que inicia el procedimiento solicitando esa beca y por lo tanto eres interesado en ese procedimiento.
Los que sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo adopte.
Si se inicia un procedimiento y la administración se da cuenta que pueden haber interesados en él que no han sido notificados de que ese procedimiento se ha iniciado, deben ser informados de ello, siempre que la decisión que se vaya a tomar en ese procedimiento, es decir, la resolución administrativa que se vaya a dictar le pueda afectar al interesado.
Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Este último apartado lo tenemos que relacionar con el artículo 8 que establece lo siguiente
"Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas personas la tramitación del procedimiento".
Para terminar con el concepto de interesados el art. 4 también establece que se consideran interesados:
Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales.
El derecho-habiente sucederá en la condición de interesado cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Al referirnos al derecho-habiente, nos estamos refiriendo al sucesor en ese procedimiento.
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Encarnación Troyano.
encarnaciontroyano@gmail.com
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